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- El procedimiento de derogación tiene un problema de orden constitucional
El artículo 137 de la Constitución establece la jerarquía de instrumentos, donde la Constitución es la norma suprema, seguida de “los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados”, y luego vienen las leyes dictadas por el parlamento. Sobre los convenios internacionales, el artículo 141 establece que: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137”. Luego, el artículo 142 establece que la denuncia de los tratados debe seguir el procedimiento de enmienda constitucional.
El Convenio aprobado requirió un procedimiento de aprobación del parlamento, que es análogo al procedimiento de ratificación, por lo que luego de aprobarse pasa a ocupar una jerarquía sub-constitucional y, por lo tanto, requeriría el procedimiento de enmienda constitucional para ser derogado. No cumplir este requisito vuelve el procedimiento inconstitucional.
- El impacto sería dañino para miles de niños, niñas y adolescentes y no se visualiza un plan de mitigación para al menos paliar ese impacto
El 10 de marzo de 2023, el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) remitió una nota a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, donde se aclaró lo siguiente:
- Este Convenio no guarda relación alguna ni financia el proceso de Transformación Educativa
- El desembolso está sujeto al cumplimiento de metas de 6 indicadores que se detallan a continuación: 1. Mejoras en la Tasa bruta de matrícula a nivel de jardín de infantes; 2. Mejoras en las tasas de egreso al término de doce años de escolaridad; 3. Aumento del porcentaje de docentes oficiales de la educación general básica y de la educación media capacitados en la implementación de innovaciones pedagógicas; 4. Aumento del porcentaje de graduados de la formación de docentes que aprueban el examen nacional de competencias docentes; 5. Aumento del porcentaje de Institutos de Formación de Docentes con licencia para impartir ofertas académicas; 6. Porcentaje de los programas de inversión en educación vinculados al presupuesto basado en resultados.
- En el año 2022 se previó el primer desembolso de 8 millones de euros para los siguientes rubros: kits de útiles escolares, alimentación escolar, textos educativos, infraestructura, voucher para educación media como complemento de kits escolares para jóvenes de la educación media de la modalidad del bachillerato técnico, consistente en una transferencia monetaria a padres para la compra de útiles específicos.
- El MEC afirmó que “derogar la vigencia de la ley 6659/20, afectará a la ejecución de programas compensatorios destinados a estudiantes en situación de vulnerabilidad y desfavorecidos ya que, necesariamente -como se indica líneas arriba- se producirá la interrupción de la distribución de útiles escolares a principios del año lectivo 2023 y la suspensión de la alimentación escolar durante el próximo año, en una coyuntura económica bastante desfavorable debido al aumento de la inflación hasta niveles poco recomendables (8% reconocido oficialmente por el Banco Central del Paraguay en lo que va del año), por lo que esta Cartera de Estado no contará con los recursos para hacer frente a acciones sumamente sensibles como la alimentación de los estudiantes, la provisión de útiles escolares básicos, distribución de textos, entre otros, excepto que se pueda prever alguna ampliación presupuestaria para cubrir el déficit que se causaría”.
Frente a esta respuesta del MEC y las aclaraciones hechas, sólo resta preguntarse si existe un plan para afrontar el déficit que creará la derogación. Hasta el momento, no se han planteado alternativas reales de solución, lo cual resulta preocupante a la hora de calcular el impacto que tendría.
En ese sentido, se rechazaría una inversión muy necesaria para nuestra educación. Recordemos que tenemos muchos desafíos que vencer para paliar la exclusión educativa, que tiene como consecuencia la falta de escolarización de miles de niños, niñas y adolescentes. Eso, junto al hecho de que el Estado Paraguayo tiene la inversión más baja de la región en materia de educación, nos hace preguntarnos por qué querríamos rechazar un Convenio tan necesario.
[1] Expediente de tramitación disponible en línea: http://silpy.congreso.gov.py/SIL3py-web/expediente/128370
Elaboración: Abogadas Mirta Moragas Mereles, María José Durán Leite y Cecilia Balbuena del Pino. Revisión y aportes: Natalia Ferreira Rivarola.
Estas consideraciones toman en cuenta el texto inicial presentado por las y los proyectistas, así como las propuestas de modificación que propone dicha Comisión. Para ello, plantea consideraciones sobre la constitucionalidad, convencionalidad y técnica legislativa.
- Es inconstitucional y una forma de censura
El proyecto originalmente presentado buscaba prohibir la “ideología de género” sin definirla. Si reconociéramos que tal ideología existe, estaríamos ante la prohibición de una ideología, lo cual está vedado por el artículo 24 de la Constitución y resulta sumamente grave si consideramos su inspiración estronista. La Comisión de Niñez, reconociendo que tal ideología no existe (cosa con la que acordamos), propone directamente la prohibición de la “perspectiva de género”, lo que significa que ahora se pretende prohibir una teoría y un elemento analítico de las ciencias sociales.
La libertad de expresión está protegida constitucionalmente. El artículo 26 establece que “se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja”. Por lo tanto, prohibir por ley la difusión de una teoría y categoría analítica de las ciencias sociales, es inconstitucional.
Cabe señalar que el Paraguay ya fue sancionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) por menoscabar la libertad de expresión en el caso “Ricardo Canese vs. Paraguay”[1]. En la misma, sobre el contenido de la libertad de expresión, la CorteIDH señala:
…[C]on respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente[2].
En este contexto, el proyecto de ley no sólo es inconstitucional sino que de aprobarse, adicionalmente violaría el control de convencionalidad y expondría al Paraguay a nuevas sanciones internacionales.
Igualmente grave es el hecho de que la Comisión de Niñez establece que la prohibición se centrará principalmente en el “ámbito educativo”, sin definirlo. ¿Esto incluye la enseñanza universitaria, terciaria, la educación no formal? Sin definición de ámbito educativo, un taller organizado por un grupo barrial o comunitario (que es una forma de educación no formal), podría ser prohibido. Las universidades, donde rige la libertad de cátedra, no podrían abordar ningún tema vinculado a la teoría de género ni podrían aplicar estos contenidos en sus aulas.
La Comisión de Niñez propone prohibir “la incorporación, promoción, difusión o enseñanza de la perspectiva de género en el ámbito educativo”[3]. Hay que entender por la forma en la que está redactada, que todas y cada una de estas actividades estaría prohibida. Esto impediría difundir o promover cualquier actividad de enseñanza de temas de género. Un ejemplo sería el Diplomado Superior en Género y Políticas Públicas de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) de Argentina, que se imparte en forma virtual y que se promueve y difunde vía internet para toda la región. De aprobarse el proyecto de ley, no se podría difundir este curso en el Paraguay, porque estaría violando la prohibición de promoción y difusión de enseñanza de la perspectiva de género, porque al ser una modalidad a distancia, el curso estaría siendo difundido en el Paraguay para ser cursado por personas paraguayas en territorio nacional. ¿Cómo se materializaría esta prohibición? ¿censurando la web de FLACSO? ¿prohibiendo estudiantes de Paraguay? ¿sancionando a las o los estudiantes que decidan tomar el curso? ¿con qué tipo de sanción?
Asimismo, la Comisión de Niñez busca prohibir la perspectiva de género en “la política nacional, planes, programas y proyectos en materia de niñez y adolescencia”[4], pero en el artículo 4 inciso b, establece que además del MEC, “los Ministerios dependientes del Poder Ejecutivo y demás instituciones del Estado, deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones del art. 1° de la presente ley”[5]. Es decir, es una prohibición general para todos los organismos del estado. Así, por ejemplo, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), debería eliminar la Dirección de la Mujer Trabajadora, que aborda las violaciones específicas a los derechos laborales de las mujeres trabajadoras, ya que a través de la perspectiva de género se reconoce que las mujeres trabajadoras sufren violaciones diferenciadas a sus derechos, por el hecho de ser mujeres. Entonces, las mujeres embarazadas que han sido despedidas ilegalmente o las mujeres que han sufrido acoso sexual en el trabajo se quedarían sin una institución de referencia a la cual acudir.
Otro caso sería el del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), que realiza investigaciones con perspectiva de género. Un ejemplo sería el atlas de género que tiene el INE. Este atlas nos permite saber, por ejemplo, que en Paraguay las mujeres dedican 26,69 horas semanales al trabajo no remunerado mientras los hombres dedican sólo 12,87 horas semanales, es decir, 15, 82 horas menos al trabajo no remunerado. Este tipo de datos son esenciales para la elaboración de políticas públicas, pero de eliminarse, el Paraguay carecería de datos estadísticos, confiables y de fuente segura con los cuales elaborar políticas que atiendan a las desigualdades de género. Este atlas también incluye estadísticas sobre violencia contra las mujeres, que de aprobarse el proyecto, también deberían ser eliminadas. Así, hay muchos ejemplos de institucionalidad donde el estado incorporó el análisis de género en su estructura. Casi todos los ministerios y entes estatales cuentan con una institucionalidad (es decir una secretaría, un departamento, una dirección, etc) de género o de la mujer, que pretende trabajar las desigualdades entre hombres o mujeres, o mejorar las condiciones de las mujeres de esas dependencias. En el Ministerio de Agricultura existe la Dirección de Género y Juventud, que promueve Ley N°5446/15 de Políticas Públicas para Mujeres Rurales y las Políticas de Igualdad de genero e intercultural del sector público agrario. Podríamos abundar mucho más en instituciones que se verían afectadas por la aprobación de esta ley.
Finalmente, la perspectiva de género es fundamental a la hora de comprender el alcance de tres artículos de la Constitución:
- El artículo 46, que establece que en Paraguay “no se admiten discriminaciones” y que “las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”;
- El artículo 47, que garantiza igualdad a todas las personas habitantes del país; y
- El artículo 48, que garantiza la igualdad entre hombres y mujeres.
La perspectiva de género es la herramienta analítica que ha permitido establecer políticas públicas que atiendan de forma diferenciada a hombres y mujeres y que consideren que las desigualdades no son naturales sino socialmente construidas y así elaborar políticas que aborden estas desigualdades a partir de reconocerlas. Por lo tanto, prohibir la perspectiva de género viola estos artículos constitucionales.
- Los conceptos que utiliza violan tratados ratificados por Paraguay y exponen al país a responsabilidad internacional y sanciones
Paraguay ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por su sigla en inglés), por ley 1215/86. El artículo 137 de la Constitución establece la relación jerárquica entre instrumentos jurídicos. En primer lugar se encuentra la Constitución, en segundo lugar se encuentran los instrumentos ratificados por Paraguay y en tercer lugar las leyes aprobadas por el parlamento. Esto significa que estas leyes nacionales deben adecuar sus contenidos a lo establecido en los instrumentos internacionales, y no pueden ir en detrimento de los mismos. Si así fuera, sería inconstitucional por reñir con el artículo 137.
La CEDAW estableció el Comité CEDAW como órgano de vigilancia e interpretación oficial del mismo. Este Comité, en su Recomendación General no. 28, explicó la diferencia entre sexo y género, en los siguientes términos:
El término «sexo» se refiere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término «género» se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer. El lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores políticos, económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad pueden cambiar[6].
La diferencia fundamental radica en que la Comisión de Niñez redacta un concepto (buscando modificar el proyecto original, que no contenía ninguna definición) que concibe al género como la “construcción sociocultural de la identidad independiente al sexo”[7]. El concepto del Comité CEDAW no desconoce el sexo, sino establece que sobre el sexo, la sociedad establece unas diferentes significación sobre identidades, funciones y atributos. Es decir, las diferencias entre hombres y mujeres no radican en el sexo, sino en la concepción cultural que se construye sobre lo que son los hombres y las mujeres. Y en lo que refiere a la desigualdad social en detrimento de las mujeres, explica que no es un fenómeno natural, es decir no se debe al sexo, sino a las construcciones culturales, que son género. No niega el sexo, al contrario. Sobre su existencia se elabora la comprensión de las diferencias de género. En fin, el concepto utilizado por la Comisión de Niñez difiere del establecido por el Comité CEDAW y, por tanto, presenta dificultades de orden constitucional. Para acatar las normas constitucionales, se debe adaptar la legislación a lo establecido en la CEDAW.
Con respecto a la prohibición de la teoría de género, ya en el año 2017 el Comité CEDAW le hizo observaciones al Paraguay por la Resolución 29.664/17 del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), más conocida como “Resolución Riera”:
El Comité está preocupado por los movimientos antigénero que tratan de excluir las referencias a las cuestiones de género del discurso político, educativo y social en el Estado parte. También le preocupa la prohibición impuesta por el Ministerio de Educación y Ciencias contra la difusión y el uso de material educativo que haga referencia a “la teoría de género” o la “ideología de género”, con arreglo a la resolución núm. 29664 del Ministerio, y la ausencia total del término “género” en la Ley sobre la protección integral de las mujeres contra toda forma de violencia.
También preocupa al Comité el proyecto de ley sobre la protección de la familia, que incluye propuestas que podrían conducir a un retroceso, reforzando las actitudes estereotipadas acerca de las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia. Otro motivo de preocupación es la propuesta de crear un Ministerio de la Familia, que podría obstaculizar el mandato del Ministerio de la Mujer y los recursos que se le asignan. El Comité considera que el Estado parte se enfrenta a una respuesta negativa con respecto a los derechos de la mujer en la legislación y en la vida política y cotidiana que puede socavar los logros alcanzados durante los últimos años en la promoción de la igualdad de género[8].
Por esto el Comité recomendó, entre otras cosas, que el estado “amplíe la creación de capacidad en materia de igualdad de género para los funcionarios gubernamentales, los parlamentarios, los dirigentes de los partidos políticos y de los movimientos religiosos y los agentes de los medios de comunicación públicos y privados”[9]. Este proyecto de ley consiste exactamente en lo contrario. Esto expone al Estado Paraguayo a responsabilidad internacional.
- Es técnicamente pobre, sigue sin establecer un órgano de aplicación, un procedimiento para decidir dónde se aplica y dónde no la perspectiva de género, generando inseguridad jurídica
A pesar de que la Comisión de Niñez hizo varias modificaciones al proyecto, el mismo sigue siendo técnicamente pobre, sin establecer cuestiones mínimas para una buena técnica legislativa. No se establece un órgano de aplicación ni un procedimiento para la evaluación de las actividades que podrían caer bajo esta ley. En el citado ejemplo de la FLACSO, ¿sería el MEC el que debería evaluar y ordenar la prohibición de la difusión del curso?
Tampoco se establece un procedimiento de evaluación ni un órgano evaluador. No se sabe cómo se va a aplicar la ley. No es suficiente que esto sea reglamentado por decreto. Se debería crear un procedimiento mínimo. Tampoco se establece un mecanismo de resolución de controversias, si las hubiera.
En cuanto a lo ya señalado en cuanto a la creación de “sanciones administrativas y penales”, no se establece cuál sería el tipo de falta ni cuál sería el órgano de aplicación del procedimiento que resulte de la falta administrativa.
Esta falta de la mínima técnica legislativa sustenta aún más la idea de que el objetivo del proyecto es crear “pánico moral” y deja en evidencia la falta de preparación mínima de sus propulsores/as.
- Busca alimentar un “pánico moral” sobre una perspectiva necesaria pero que está ausente o poco desarrollada en las políticas públicas. Es una propuesta populista sobre un tema pendiente
Las antropólogas americanas Carol Vance y Gayle Rubin acuñaron el concepto de “pánico moral” para hablar de los temores acumulados en torno a la seguridad y la moralidad. “Este tipo de pánico tiende a reunir movimientos sociales en gran escala en torno a ansiedades generadas por cuestiones sexuales”(Grupo Davida 2005). Cuando se usa como fundamento de las políticas sociales actúa perversamente, al aumentar el número de personas investigadas y sancionadas, y al centrar la punición en “barrios conflictivos”, sectores pobres de la población, minorías étnicas o raciales e inmigrantes, en lo que se ha descrito como una “limpieza de clase” (class-cleansing) Esta política se está llevando a cabo en todos los frentes[10]. En el caso del “género”, vemos claramente como en Paraguay existe una percepción falsa o exagerada sobre su significado e implicancias, lo cual se demuestra en las definiciones incorrectas que le atribuyen constantemente (como la definición errónea en este proyecto de ley que mencionamos anteriormente).
Este proyecto, se enmarca en una estrategia más amplia que consiste en instalar el “pánico moral” para fomentar una serie de temores infundados acerca del enfoque de derechos y de género. La estrategia es simple: se presenta a la niñez y adolescencia como una de las principales víctimas de la “ideología de género” para sembrar el pánico moral y movilizar el público hacia acciones políticas restrictivas. Bajo la falsa premisa que detentan “con los niños no”, en realidad buscan desviar los reales problemas que afectan a este grupo de población, distrayendo la atención hacia hechos ficcionados por estos grupos que instalan mentiras y discursos de odio.
Utilizando la retórica de “protección a la infancia” se instala deliberadamente una sensación de peligro o amenaza que no necesariamente está respaldada por hechos o datos objetivos, y que se utiliza para justificar estas políticas o medidas represivas. Usan la legítima preocupación sobre las infancias, para instalar de modo perverso sus agendas. Una vez instalado el pánico moral, los sectores políticos y sociales que instalaron este pánico utilizan los dispositivos como «bomba de humo» es decir como elemento retórico que polariza un debate sobre elementos, muchas veces falsos, generando mucho revuelo y escandalo, mientras se ocultan o se evitan otros temas que requieren el debate público y ciudadano, pero que evidencian manejos corruptos, ilegales etc. de estos mismos sectores que activan «la bomba de humo».
Estamos de acuerdo en que la niñez y adolescencia es un sector de la población en situación de vulnerabilidad que requiere protección, pero esta protección no debe ser utilizada como excusa para limitar los derechos y restringir el acceso a la educación de calidad y a información veraz y responsable. Por el contrario, es necesario promover la educación en derechos humanos y el diálogo para derribar los mitos y las falsedades que se propagan a través de estas estrategias.
En ese sentido, nos gustaría analizar ciertos hechos:
1. Embarazo infantil y adolescente y su directa relación con la exclusión educativa: Muchos niños y niñas, sobre todo en zonas rurales y pueblos indígenas, tienen limitado o nulo acceso a la educación debido a la falta de escuelas cercanas, transporte escolar, alimentación escolar y equipos docentes, lo que lleva a que casi la mitad de ellos dejen del sistema educativo después de terminar el sexto grado. Esta falta de escolarización y alta tasa de exclusión se ve empeorada por el hecho de que Paraguay cuenta con el presupuesto más bajo para garantizar el derecho a la educación en la región. Un componente que se ve a menudo en la exclusión educativa en el caso de las niñas y las adolescentes es el embarazo o el cuidado de los hijos/as, lo cual las obliga a dejar la escuela. En este caso, la perspectiva de género ayuda a analizar por qué estas niñas y adolescentes se ven impedidas de continuar sus estudios y por qué recae en ellas toda la responsabilidad del cuidado de niños/as, siendo llamativo que nunca se menciona la tenencia de hijos/as como motivo para que un varón deje de estudiar.
2. Abuso sexual: Segun las estadísticas del Ministerio Público en Paraguay hay 1 niño, niña o adolescente victima de abuso sexual cada 2 horas. Solo en el último año se registraron 4184 denuncias[11]. Esta cifra corresponde sólo a aquellos casos que ingresan al sistema penal. En los últimos 5 años se registraron un total de 17.536 y sólo el año pasado 4184. El 84% de las víctimas son niñas. Es decir, el número de casos ha aumentado pese a la vigencia de la Resolución Riera, lo que demuestra que la prohibición de abordar el tema no ha evitado que estos abusos se sigan cometiendo.
3. Criadazgo: El Criadazgo es una práctica persistente de trabajo infantil peligroso mediante la cual familias acogen a niñas y niños para brindarles educación y necesidades básicas a cambio de trabajo doméstico. El trabajo infantil doméstico, en el que está incluido el “criadazgo”, forma parte del listado oficial de trabajo infantil peligroso, por lo que esta actividad está totalmente prohibida para todos los niños, niñas y adolescentes del país, de acuerdo al decreto 4951/2005 del Poder Ejecutivo. En la mayoría de los casos, la cantidad explotadora de tareas domésticas dan como resultado que la niña, niño o adolescente no pueda asistir a la escuela. Estas condiciones impiden que estas niñas y niños se desarrollen plenamente y disfruten de su infancia, y en consecuencia la conduce a la pobreza, la explotación sexual o laboral, el abuso sexual e incluso la muerte. En este caso, la perspectiva de género ayuda a analizar por qué esta situación afecta más a niñas que a niños. Sin perspectiva de género en el desarrollo de políticas públicas, se ignoraría que se asocia a niñas, adolescentes y mujeres con trabajo doméstico por el rol que la sociedad determina, lo cual tiene como consecuencia que situaciones como el Criadazgo continúen ocurriendo, afectando la vida de miles de personas, y principalmente de mujeres.
Eliminar la perspectiva de género en nuestro país, como busca este proyecto de ley, nos privará de una herramienta fundamental para poder contrarrestar de manera efectiva, con acciones concretas, todos los problemas que mencionamos previamente a través de políticas públicas que permitan la creación de un espacio igual, seguro y justo para niñas, adolescentes y mujeres paraguayas.
Finalmente, nos preguntamos si es que el gasto que implicaría crear y reestructurar instituciones para prohibir “la incorporación, promoción, difusión o enseñanza de la perspectiva de género en el ámbito educativo”[12] no estaría mejor utilizado en un aumento de la inversión pública en educación más bajo de la región, para afrontar la violencia sexual hacia niñas, niños y adolescentes, la prevención del Criadazgo, la disminución de la exclusión escolar y otras amenazas reales que tiene este grupo población. Esto realmente iría en pos de proteger a niñas, niños y adolescentes lo cual, supuestamente, es el argumento que se esgrime constantemente al hablar de género.
- Habla de sanciones penales, pero no crea ningún tipo penal ni explica cuáles serían las sanciones. Viola el principio de legalidad, las sanciones serían inaplicables, tal como está redactado el dictamen de la comisión de niñez
El proyecto originalmente presentado habla de que el incumplimiento de la ley acarreará sanciones penales y/o administrativas, sin definir primeramente una conducta expresamente prohibida ni un órgano de aplicación, violando el primer principio de la ley penal que es el principio de legalidad.
El máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del nullum crimen, nulla poena sine lege penali, praevia, stricta et scripta (Ningún delito ni ninguna pena sin ley penal previa, estricta y escrita), formulación a la que suma la exigencia de una ley cierta, cuyo efecto es la prohibición de leyes penales imprecisas o vagas, esto es, de los tipos indeterminados, lo cual siembra incertidumbre.
El hecho punible debe estar expresamente previsto y descrito de manera precisa a fin de garantizar la seguridad del ciudadano o ciudadana, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida y, así mismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal.
El artículo 11 de la Constitución garantiza que nadie puede ser “privado de su libertad física sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta constitución y las leyes”. Esta garantía se refiere tanto a los presupuestos de la punibilidad de un comportamiento humano como a todos los criterios de la reacción penal correspondiente. La reacción penal es la decisión política criminal que toma el Estado sobre cómo reaccionar ante determinados acontecimientos. Los presupuestos de la punibilidad vendría a ser la estructura de un delito, determinados elementos que en conjunto determinan si tiene o no una relevancia para el derecho penal
Todos los elementos de la punibilidad y de la reacción penal están determinados por reglas jurídicas con carácter de ley y con vigencia anterior a la realización de la conducta. Por consiguiente el principio tiene dos destinatarios. Dirigido al legislador/a: prohíbe introducir leyes penales de formulación imprecisa y con vigencia retroactiva. Y con miras al juez/a, que le obliga a abstenerse no sólo de aplicar una ley vaga o retroactiva, sino también de fundar una condena en una base que no sea una ley en el sentido constitucional, como el mero derecho consuetudinario, una analogía o una orden del Poder Ejecutivo. Por eso, no se podría crear el tipo penal por una reglamentación, por ejemplo.
Por otra parte, el derecho penal mínimo y la protección del bien jurídico, deben estar dentro de la esfera de protección de un Estado democrático, social y de derecho, regido alrededor de principios y garantías. En este caso no existe una descripción del bien jurídico protegido, por el contrario, se busca prohibir y castigar el ejercicio de la libertad que sí es un bien jurídico protegido por el Estado y por la norma.
Lo que el legislador o legisladora no puede describir con exactitud no puede ser base de una punición. Un estado que reacciona con una pena a una conducta, sin haber ofrecido antes indicadores de orientación en forma de reglas claramente establecidas, castiga por no haber visto lo que no hubo, quita a la persona su cualidad de ser responsable y la trata como mero objeto de su supremacía.
Este proyecto además carece del principio de razonabilidad donde la imposición de una sanción no debe corresponder a valores subjetivos de apreciación. El ordenamiento prescribe cánones objetivos que determinan la supremacía de la razón sobre la pasión y la decisión subjetiva y esto es así en atención a los postulados establecidos en el artículo 256 de la Constitución Nacional.
La pretensión de criminalizar la promoción, fomento o enseñanza de la perspectiva de género en el ámbito educativo no es otra cosa que hacer un uso indebido del derecho penal, manipulando el poder punitivo del Estado con el objetivo de controlar, castigar o impedir el ejercicio del derecho a enseñar, aprender y defender los derechos humanos.
Esta manipulación del derecho penal además es un reflejo de una sociedad y autoridades públicas y políticas intolerantes y reaccionarias, que ante lo “diferente” en lugar de integrarlo, lo excluyen y criminalizan y además tienen el efecto directo de amedrentar la labor de defensa y protección de los derechos humanos.
Por todo lo mencionado anteriormente, nuestra opinión es que el proyecto es inconstitucional, viola instrumentos internacionales ratificados por Paraguay y es técnicamente inviable.
Para descargar el archivo completo haga click en el siguiente vínculo:
[1] Fallo completo disponible en línea: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf
[2] CorteIDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Párrafos 77 y 78. Énfasis propio.
[3] Propuesta Comisión de niñez, artículo 1ro.
[4] Propuesta de la Comisión de Niñez, artículo 1.
[5] Propuesta de la Comisión de Niñez, artículo 4.
[6] CEDAW. Recomendación General no. 28. relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (2010). Documento CEDAW/C/GC/28. Párrafo 5.
[7] Propuesta de la Comisión de niñez, artículo 3
[8] Comité CEDAW. Observaciones finales a Paraguay, 22 de noviembre de 2018. Documento CEDAW/C/PRY/CO/7, párrafo 8. Énfasis agregado
[9] Ídem, párrafo 9.
[10] Dolores Juliano. El pánico moral. Disponible en línea: https://cejfe.gencat.cat/web/.content/home/formacio/gestcon/cop/docents/doc_59603698_1.pdf
[11] https://trata.ministeriopublico.gov.py/index.php/seccion-internas/otros-hechos-punibles/estadisticas/trata-de-personas
[12] Propuesta Comisión de niñez, artículo 1ro.
El 5 de octubre de 2017 el entonces ministro de Educación y Ciencias (MEC), Enrique Riera, emitió la resolución 29.664/17 “Por la cual prohíbe la difusión y utilización de materiales impresos como digitales, referentes a la teoría y/o ideología de género, en instituciones educativas dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias”. Esta resolución en su primer artículo prohíbe la utilización de los mencionados materiales y en el artículo segundo encomienda “a la Dirección General de Currículum, Evaluación y Orientación de este Ministerio, para que en el marco de la presente disposición, proceda a la revisión de los textos educativos y remita en consecuencia, un informe con las propuestas de ajustes que correspondan, enmarcado en los principios constitucionales y legislación vigente del país, en un plazo no mayor a 60 días hábiles”. Es decir, la resolución primero prohíbe y luego ordena revisar los textos escolares.
Desde varios espacios se venía solicitando la difusión del resultado del análisis de los textos educativos, a lo que el MEC no accedió. Mirta Moragas solicitó los informes y el resultado del análisis por el portal de acceso a la información pública, lo que tampoco fue respondido. En consecuencia, y bajo patrocinio de María José Durán Leite y Hugo Valiente, promovió un amparo de acceso a la información pública. Como resultado, el MEC entregó la información solicitada.
La información entregada fue analizada en un artículo publicado en la Revista CDIA Observa, edición no. 12 y aquí se pone a disposición toda la información entregada por el MEC.
#AlexaNoEstaSola. Se hizo justicia
El pasado 5 de noviembre de 2021 finalizó el juicio oral y público contra Silvestre Olmedo, sacerdote que en el año 2016 acosó sexualmente a Alexa Torres. Compartimos algunos aspectos relevantes de la sentencia:
El Tribunal de Sentencias, conformado por Juan Carlos Rocholl como Presidente e integrado por Gladys Bernal y Fátima Rojas, por unanimidad tuvo por probado los hechos y la configuración de acoso sexual y por tanto condenó a Silvestre Olmedo a 1 año de pena privativa de libertad con suspensión de la ejecución de la condena. Resaltamos más abajo extractos relevantes de la sentencia:
Con relación a la existencia del hecho punible, el Tribunal consideró que el mismo existió.
“ha quedado plenamente demostrado, fuera de toda duda razonable que el hecho punible existió. Los actos impropios de carácter indiscutiblemente sexuales (toqueteos en zonas erógenas) que sin lugar a dudas tiene la potencialidad de alterar la incolumnidad sexual de la víctima, aprovechándose de la potencial posición de autoridad e influencia que confieren sus funciones de sacerdote católico con relación a una mujer de iglesia”.
Sobre la autoridad o influencia que confieren sus funciones, uno de los requisitos de la norma penal, señaló que era innegable su existencia.
“Tenemos la plena convicción de que la relación de autoridad o influencia que exige la norma penal, no se limita a escenarios de estricta formalidad objetiva, sino a cualquier relacionamiento entre víctima agresor que se pueda dar en ambientes de sujección real, más aún en escenarios especialmente abonados por criterios de espiritualidad que en ocasiones como la que se ha dado en este caso, el agresor ejerce influencia directa sobre la víctima por su posición de sacerdote y guía espiritual. UN SACERDOTE ES UN GUIA ESPIRITUAL DE UNA PERSONA CREYENTE, POR ENDE EJERCE INFLUENCIA EN ELLA, EN MUCHAS OCASIONES LOS SACERDOTES SON CLAVES PARA EVITAR DESBARAJUSTES PSICOLÓGICOS DE SUS FIELES…NO SE PUEDE PRETENDER NEGAR INFLUENCIA”. (mayúsculas en el original)
Sobre el hostigamiento con fines sexuales estableció que no es necesaria la reiteración y que manosear los senos tiene una clara connotación sexual.
“En cuanto al hostigamiento, es la insistencia que no necesita ser habitual o repetitiva, se puede insistir más de una vez en un mismo acto; una conducta desaprobada que no cesa inmediatamente se convierte en una acción continuada que revela hostigamiento. Poner la mano en los senos y apretar es una invasión de libertad de otro, más aún ante una desaprobación activa o pasiva, ya es continua y cada centímetro de recorrido la hace insistente…es HOSTIGAMIENTO” (mayúsculas en el original).
Las zonas erógenas son aquellas que por su sensibilidad provocan sensaciones de placer al ser estimuladas, dado que en aquellas se acumulan muchas terminaciones nerviosas; en la mujer, los senos son zonas erógenas y eso es ciencia; invadir una zona erógena es un acto con finalidad sexual…eso es ciencia”.
El Tribunal consideró que en un Estado laico no se puede desconocer el contexto en que ocurrió el hecho y que la sanción constituye un mensaje del Estado para este tipo de conductas.
“Como juzgadores independientes e imparciales en un estado social de derecho y laico por mandato constitucional, a lo largo de este juicio oral y público desarrollado con estricto apego a las garantías del debido proceso, hemos alcanzado la convicción plena e inequívoca de que el hecho atribuido al hoy acusado SILVESTRE OLMEDO existió y que el mismo fue quien lo cometió”. (mayúsculas en el original).
…Somos conscientes de que estamos en un Estado laico porque así lo dispone la Carta Magna, sin embargo en el ejercicio de la sana crítica no podemos abstraernos de todos los detalles que rodean el hecho, y en esa inteligencia entendemos que el estado debe ser garante del respeto irrestricto al orden público y la seguridad de todos los habitantes de la República, en consecuencia, entendemos pertinente ejercer el rol sancionador que nos otorga el derecho para exteriorizar un efecto disuasivo de este tipo de inconductas que tanto daño general en las víctimas que vivenciaron acontecimientos penosos como el ventilado en este juicio, que incluso propician potenciales re victimizaciones.
El derecho debe ser ejemplificador y dar señales claras que desalienten la comisión de hechos punibles de esta naturaleza, más aún cuando son cometidos por quienes en creencia son llamados a ser modelos de conducta y de vida y generan efectos devastadores para su propia iglesia, esto fluye abiertamente de la actual oleada de repudio social existente en todo el mundo y que guardan estricta relación con hechos como el que hoy alcanzó esta sentencia condenatoria.
Como tribunal colegiado de sentencia, estamos convencidos que la decisión tomada constituirá sin lugar a dudas un elemento dinamizador para desalentar este tipo de acciones delictuales arraigadas en escenarios que deberían ser de paz y cordialidad. La ley es dura pero es la ley y alcanza a todos.
En la medición de la pena el Tribunal consideró como un elemento en contra del acusado el hecho de no haber mostrado arrepentimiento en ningún momento
“Bases de la medición de la pena
…La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos por reparar los daños y reconciliarse con la víctima, el mismo en ningún momento trató de reconciliarse con la víctima y tampoco demostró arrepentimiento por los hechos cometidos, es más durante la propia audiencia oral y pública negó el hecho (en contra)”.
El texto íntegro de la sentencia puede descargarse aquí:
Con relación al tratamiento de la modificación del tipo penal de violencia familiar (art. 229 del Código Penal) en la Cámara de Senadores, manifestamos cuanto sigue:
- Nos preocupa el contexto en el cual ocurre esta modificación y que, aunque con buenas intenciones, las propuestas no necesariamente significan un avance cualitativo en la lucha contra la violencia hacia las mujeres. El populismo punitivo sigue siendo la gran apuesta del Estado, en detrimento de políticas que impliquen la prevención y atención efectiva a las mujeres víctimas de violencia. Nos preguntamos por qué esta modificación y por qué ahora. En nuestra experiencia, el Estado suele tomar este tipo de medidas para informar de “avances” a organismos internacionales. En noviembre de 2021 Paraguay debe informar al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (CEDAW, por su sigla en inglés), y nos preguntamos si esta es otra medida “para la vidriera”.
- El primer tratamiento del proyecto de ley, realizado en fecha 10 de junio pasado, terminó en una postergación a propuesta para incluir modificaciones adicionales al proyecto de ley, que pretendía, entre otras cosas, bajar las penas para el tipo base. En este proceso, se realizan propuestas de modificación que tienen un espíritu de ampliación del tipo penal pero que, desde nuestro punto de vista, plantea una redacción complicada que podría dificultar su aplicación. Es importante recordar que en el ámbito penal no hay margen para analogías ni interpretaciones extensivas, por lo que la redacción del tipo penal debe ser lo más clara y sencilla posible.
- Por ello, desde nuestro espacio proponemos una redacción más sencilla que implique reconocer la violencia física o psíquica sin importar el tipo de relación entre víctima y victimario y que reconozca la violencia que se ejerce contra una persona en razón de su negativa a establecer o restablecer una relación de pareja permanente o casual. Este elemento no ha sido considerado hasta ahora en ninguna de las propuestas legislativas. Así, uno de los numerales contemplaría de forma sencilla todos los casos vinculados a la violencia en los vínculos sexuales o afectivos, sin importar el tipo de relación en el que se encuentren las personas. Por ello, como parte del primer inciso proponemos lo siguiente:
Violencia familiar.
1º. Quien ejerciera actos de violencia física o sicológica sobre:
1. Una persona con quien tenga o haya tenido una relación de pareja permanente o casual; o sobre una persona que se haya negado a establecer o restablecer una relación de pareja permanente o casual; existiendo o no impedimentos dirimentes previstos en el Código Civil.
Fundamentación: el lenguaje “relación de pareja permanente o casual” es la utilizada en el artículo 50, numeral f) de la ley 5777/16, que tipifica el feminicidio. La aplicación de un lenguaje similar permitirá un continuum entre el concepto utilizado en violencia familiar y el utilizado en feminicidio, que constituye la situación más extrema de violencia. Asimismo, la existencia (o no) de impedimentos dirimentes hace referencia a los casos en que el agresor es denunciado por una mujer con quien mantiene una relación extramatrimonial. Ya se han registrado casos en que como defensa se ha alegado que “las amantes” no podrían ser víctimas de esta forma de violencia. Esa cláusula busca proteger a las víctimas de violencia sin importar su tipo de relación con el victimario.
Con relación a la inclusión de niños, niñas y adolescentes en el tipo penal, este artículo colisionaría con el tipo penal de maltrato, previsto en el artículo 134 del Código Penal. De continuar con la idea de incluir, habría que tomar la previsión de derogar expresamente el artículo 134, que hoy tiene una pena menor a la prevista en esta propuesta de modificación. No hacerlo podría complejizar la aplicación del tipo penal en el caso de niños, niñas y adolescentes.
Reiteramos nuestro llamado a propuestas más integrales con relación a la violencia basada en el género y que impliquen la transformación de las relaciones desiguales entre hombres y mujeres en la sociedad.
El día de hoy se tratará en la Cámara de Senadores un proyecto de ley de modificación del artículo 229 del Código Penal sobre violencia familiar. Frente a esto, desde el Consultorio Jurídico Feminista, presentamos las siguientes consideraciones:
- Rechazamos que el proyecto reduzca la pena de 6 a 5 años para el tipo base*, lo que en la práctica significa que la violencia familiar pasaría de ser crimen a ser delito, justo cuando en el 2020 se registró un aumento de los casos de violencia familiar. La reducción de la pena envía a la sociedad el mensaje de que el tema no es tan grave, justo cuando los números indican que debe dársele prioridad.
- Rechazamos la modificación que pretende introducir el concepto de “pareja estable” como un requisito para la configuración del tipo penal. Cualquier otra situación quedaría descubierta. Recordamos que en un instructivo del Ministerio Público se consideraba a las relaciones donde no había matrimonio ni unión de hecho, por fuera de la protección del artículo, justo a partir de un caso donde un político era denunciado en el marco de una relación extramatrimonial. Este articulado representa una discriminación directa a las mujeres que están por fuera de los esquemas tradicionales de relación.
- Consideramos positiva la introducción de agravantes en casos de violencia contra hijos e hijas, reiteración, en casos de utilización de armas, entre otras.
Desde el Consultorio Jurídico Feminista venimos alertando sobre los diversos obstáculos a los que se enfrentan las mujeres para el acceso a la justicia, destancado entre ellos las actitudes y prácticas de operadores y operadoras de justicia para la aplicación efectiva de la ley. Ciertas modificaciones propuestas implicarían un retroceso en un momento en el que los altos índices y las diversas formas de violencia contra las mujeres necesitan una respuesta integral, más allá de modificaciones legislativas, que, a su vez, no responden a la realidad de muchas mujeres y sus demandas.
(*) El tipo base es la descripción de la conducta sin atenuantes ni agravantes.
Se publicó recientemente el libro «Vivências de mulheres no tempo e espaço da pandemia de Covid-19. Perspectivas transnacionais» (Vivencias de mujeres en el tiempo y espacio de la pandemia de Covid-19. Perspectivas transnacionales), bajo la organización de Georgiane Garabely Heil Vázquez, Joseli María Silva y Karina Janz Woitowicz y la Editora CRV (Curitiba – Brasil). Entre los artículos se encuentra: «Acceso a la justicia para las mujeres y control social en tiempos de Covid-19 en Paraguay» de Mirta Moragas Mereles que presenta y analiza nuestras experiencias desde el Consultorio Jurídico Feminista en el contexto de la pandemia. El libro completo está disponible aquí
Antecedentes:
Vivian Genes Meza, al igual que los demás jóvenes universitarios fue imputada por la fiscal Estefanía González y el fiscal Lorenzo Lezcano, señalando en la imputación que los hechos supuestamente cometidos por los mismos se encuadran dentro de cuatro tipos penales, todos con una expectativa de pena de entre 3 y 5 años, definidos como delitos por nuestro código penal.
La Fiscalía en su relato de los hechos no describe la conducta supuestamente desplegada por cada uno de ellos/a, lo que lo torna una imputación genérica, y su pedido de aplicación de prisión preventiva no está justificado, simplemente se limitaron a decir que se tratan de hechos graves, con concurso de delitos, que implica que los hechos se encuadrarían en más de un hecho punible, hay peligro de fuga porque los mismos no tienen un trabajo fijo y estable ni domicilio fijo, concluyendo que además podrían obstruir la investigación.
1. No consideró el carácter excepcional de la prisión preventiva y las directrices de la Corte Suprema de Justicia.
El norte para la aplicación de la prisión preventiva por parte de los Jueces está señalado en la Constitución Nacional, que define su carácter excepcional, indispensable y sólo cuando otra medida cautelar no aseguran el sometimiento al proceso penal, a esto se suma que Jueza Vallejos desconoció la Acordada 1511/21 “Por la cual se señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional, proporciona una guía para el efecto y el uso de la revisión de oficio como instrumento al servicio de la descongestión penitenciaria» de la Corte Suprema de Justicia, que recuerda a las y los jueces las garantías procesales que son de rango constitucional. Entre otras cosas, la prisión preventiva es la última ratio (último recurso) y esta debería sustentarse, lo que la jueza omitió.
2. El criterio de la Jueza no forma parte del orden de prelación de leyes (pirámide de Kelsen).
El Código Procesal Penal señala claramente que los Jueces solo podrán decretar la prisión preventiva cuando sea indispensable y que medien de manera conjunta 1) hecho punible grave 2) necesaria presencia y sospecha de participación 3) existan hechos suficientes para suponer el peligro de fuga y la obstrucción.
Para intentar justificar el primer requisito la jueza incorpora un elemento de análisis que no corresponde, la concurrencia de más de un tipo penal, llamado concurso de delito, esta figura está establecida en el capítulo VI (65 al 71) del Código Procesal Penal de medición de pena, y su nombre queda claro que se utiliza al momento de analizar la pena y los efectos que tendrán la sanción en la vida futura de la persona, incorporar este elemento al momento de analizar la aplicación de medidas cautelares es desconocimiento como mínimo pues su criterio no forma parte de la jerarquía de las normas que integran el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país (tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional).
3. La jueza no fundamentó el peligro de fuga
La Fiscalía cuando solicitó la prisión preventiva alegó que Vivian Genes y los demás universitarios no tenían un domicilio fijo, ni trabajo fijo y estable, estas afirmaciones no fueron respaldadas por elementos probatorios, pese a que es obligación legal de quien solicite la medida cautelar acreditar los motivos por los cuales solicita, y además la defensa justificó plenamente que Vivian Genes Meza tiene arraigo (pese a que no es su obligación). La Jueza tomó conocimiento que la Vivian Genes Meza es estudiante universitaria de la carrera de Arquitectura de la UNA, séptimo semestre, trabaja en un Consultorio de Arquitectura, se desempeñó Consejera Superior Universitaria (miembro titular) en el periodo 2018-2020, no tiene procesos penales en curso ni cuenta con condena anterior, y además ofreció 3 fiadores personales. Esto no fue analizado por la Jueza quien simplemente se limitó a decir que hay peligro de fuga por el marco penal ¿Cuál marco penal? Son delitos los hechos y tiene expectativa de pena entre 3 y 5 años. Para nuestra legislación son considerados graves los hechos calificados como crímenes que tienen una sanción superior a 5 años como mínimo.
4. La jueza sostiene, pero no fundamenta cómo Vivian Genes podría obstaculizar la investigación.
No hay párrafo que explique cómo Vivian Genes Meza podría obstruir la investigación, esto viola la obligación constitucional que tiene la Jueza de fundamentar su sentencia, es decir señalar cuales son los motivos de hecho y de derecho que le llevan concluir y tomar la decisión de decretar la prisión preventiva, esto es un espejo de que su decisión es subjetiva, no fue resultado del análisis de los hechos y las normas y tenemos como resultado una persona privada de libertad, cuya decisión fue tomada por una resolución que no tiene valor alguna.
Por todas estas razones, consideramos que lo resuelto por la Jueza es arbitrario que viola el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, presunción de inocencia, tornando su privación de libertad en una pena anticipada, sólo justificada por motivaciones políticas.