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Consideraciones sobre el proyecto de ley “Por el cual se prohíbe la promoción, fomento o enseñanza de la ideología de género en las instituciones educativas del país” – Expediente S-2300017[1] y la propuesta de modificación planteada por la Comisión de Niñez, Adolescencia y Juventud de la Cámara de Senadores

[1] Expediente de tramitación disponible en línea: http://silpy.congreso.gov.py/SIL3py-web/expediente/128370

Elaboración: Abogadas Mirta Moragas Mereles, María José Durán Leite y Cecilia Balbuena del Pino. Revisión y aportes: Natalia Ferreira Rivarola.

Estas consideraciones toman en cuenta el texto inicial presentado por las y los proyectistas, así como las propuestas de modificación que propone dicha Comisión. Para ello, plantea consideraciones sobre la constitucionalidad, convencionalidad y técnica legislativa.

  1. Es inconstitucional y una forma de censura

El proyecto originalmente presentado buscaba prohibir la “ideología de género” sin definirla. Si reconociéramos que tal ideología existe, estaríamos ante la prohibición de una ideología, lo cual está vedado por el artículo 24 de la Constitución y resulta sumamente grave si consideramos su inspiración estronista. La Comisión de Niñez, reconociendo que tal ideología no existe (cosa con la que acordamos), propone directamente la prohibición de la “perspectiva de género”, lo que significa que ahora se pretende prohibir una teoría y un elemento analítico de las ciencias sociales.

La libertad de expresión está protegida constitucionalmente. El artículo 26 establece que “se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja”. Por lo tanto, prohibir por ley la difusión de una teoría y categoría analítica de las ciencias sociales, es inconstitucional.

Cabe señalar que el Paraguay ya fue sancionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) por menoscabar la libertad de expresión en el caso “Ricardo Canese vs. Paraguay”[1]. En la misma, sobre el contenido de la libertad de expresión,  la CorteIDH señala:

…[C]on respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente[2].

En este contexto, el proyecto de ley no sólo es inconstitucional sino que de aprobarse, adicionalmente violaría el control de convencionalidad y expondría al Paraguay a nuevas sanciones internacionales.

Igualmente grave es el hecho de que la Comisión de Niñez establece que la prohibición se centrará principalmente en el “ámbito educativo”, sin definirlo. ¿Esto incluye la enseñanza universitaria, terciaria, la educación no formal? Sin definición de ámbito educativo, un taller organizado por un grupo barrial o comunitario (que es una forma de educación no formal), podría ser prohibido. Las universidades, donde rige la libertad de cátedra, no podrían abordar ningún tema vinculado a la teoría de género ni podrían aplicar estos contenidos en sus aulas.

La Comisión de Niñez propone prohibir “la incorporación, promoción, difusión o enseñanza de la perspectiva de género en el ámbito educativo”[3]. Hay que entender por la forma en la que está redactada, que todas y cada una de estas actividades estaría prohibida. Esto impediría difundir o promover cualquier actividad de enseñanza de temas de género. Un ejemplo sería el Diplomado Superior en Género y Políticas Públicas de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) de Argentina, que se imparte en forma virtual y que se promueve y difunde vía internet para toda la región. De aprobarse el proyecto de ley, no se podría difundir este curso en el Paraguay, porque estaría violando la prohibición de promoción y difusión de enseñanza de la perspectiva de género, porque al ser una modalidad a distancia, el curso estaría siendo difundido en el Paraguay para ser cursado por personas paraguayas en territorio nacional. ¿Cómo se materializaría esta prohibición? ¿censurando la web de FLACSO? ¿prohibiendo estudiantes de Paraguay? ¿sancionando a las o los estudiantes que decidan tomar el curso? ¿con qué tipo de sanción?

Asimismo, la Comisión de Niñez busca prohibir la perspectiva de género en “la política nacional, planes, programas y proyectos en materia de niñez y adolescencia”[4], pero en el artículo 4 inciso b, establece que además del MEC, “los Ministerios dependientes del Poder Ejecutivo y demás instituciones del Estado, deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones del art. 1° de la presente ley”[5]. Es decir, es una prohibición general para todos los organismos del estado. Así, por ejemplo, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), debería eliminar la Dirección de la Mujer Trabajadora, que aborda las violaciones específicas a los derechos laborales de las mujeres trabajadoras, ya que a través de la perspectiva de género se reconoce que las mujeres trabajadoras sufren violaciones diferenciadas a sus derechos, por el hecho de ser mujeres. Entonces, las mujeres embarazadas que han sido despedidas ilegalmente o las mujeres que han sufrido acoso sexual en el trabajo se quedarían sin una institución de referencia a la cual acudir.

Otro caso sería el del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), que realiza investigaciones con perspectiva de género. Un ejemplo sería el atlas de género que tiene el INE. Este atlas nos permite saber, por ejemplo, que en Paraguay las mujeres dedican 26,69 horas semanales al trabajo no remunerado mientras los hombres dedican sólo 12,87 horas semanales, es decir, 15, 82 horas menos al trabajo no remunerado. Este tipo de datos son esenciales para la elaboración de políticas públicas, pero de eliminarse, el Paraguay carecería de datos estadísticos, confiables y de fuente segura con los cuales elaborar políticas que atiendan a las desigualdades de género. Este atlas también incluye estadísticas sobre violencia contra las mujeres, que de aprobarse el proyecto, también deberían ser eliminadas. Así, hay muchos ejemplos de institucionalidad donde el estado incorporó el análisis de género en su estructura. Casi todos los ministerios y entes estatales cuentan con una institucionalidad (es decir una secretaría, un departamento, una dirección, etc) de género o de la mujer, que pretende trabajar las desigualdades entre hombres o mujeres, o mejorar las condiciones de las mujeres de esas dependencias. En el Ministerio de Agricultura existe la Dirección de Género y Juventud, que promueve Ley N°5446/15 de Políticas Públicas para Mujeres Rurales y las Políticas de Igualdad de genero e intercultural del sector público agrario. Podríamos abundar mucho más en instituciones que se verían afectadas por la aprobación de esta ley.

Finalmente, la perspectiva de género es fundamental a la hora de comprender el alcance de tres artículos de la Constitución:

  1. El artículo 46, que establece que en Paraguay “no se admiten discriminaciones” y que “las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”;
  2. El artículo 47, que garantiza igualdad a todas las personas habitantes del país; y
  3. El artículo 48, que garantiza la igualdad entre hombres y mujeres.

La perspectiva de género es la herramienta analítica que ha permitido establecer políticas públicas que atiendan de forma diferenciada a hombres y mujeres y que consideren que las desigualdades no son naturales sino socialmente construidas y así elaborar políticas que aborden estas desigualdades a partir de reconocerlas. Por lo tanto,  prohibir la perspectiva de género viola estos artículos constitucionales.

  1. Los conceptos que utiliza violan tratados ratificados por Paraguay y exponen al país a responsabilidad internacional y sanciones

Paraguay ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por su sigla en inglés), por ley 1215/86. El artículo 137 de la Constitución establece la relación jerárquica entre instrumentos jurídicos. En primer lugar se encuentra la Constitución, en segundo lugar se encuentran los instrumentos ratificados por Paraguay y en tercer lugar las leyes aprobadas por el parlamento. Esto significa que estas leyes nacionales deben adecuar sus contenidos a lo establecido en los instrumentos internacionales, y no pueden ir en detrimento de los mismos. Si así fuera, sería inconstitucional por reñir con el artículo 137.

La CEDAW estableció el Comité CEDAW como órgano de vigilancia e interpretación oficial  del mismo. Este Comité, en su Recomendación General no. 28, explicó la diferencia entre sexo y género, en los siguientes términos:

El término «sexo» se refiere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término «género» se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer. El lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores políticos, económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad pueden cambiar[6].

La diferencia fundamental radica en que la Comisión de Niñez redacta un concepto (buscando modificar el proyecto original, que no contenía ninguna definición) que concibe al género como la “construcción sociocultural de la identidad independiente al sexo”[7]. El concepto del Comité CEDAW no desconoce el sexo, sino establece que sobre el sexo, la sociedad establece unas diferentes significación sobre identidades, funciones y atributos. Es decir, las diferencias entre hombres y mujeres no radican en el sexo, sino en la concepción cultural que se construye sobre lo que son los hombres y las mujeres. Y en lo que refiere a la desigualdad social en detrimento de las mujeres, explica que no es un fenómeno natural, es decir no se debe al sexo, sino a las construcciones culturales, que son género. No niega el sexo, al contrario. Sobre su existencia se elabora la comprensión de las diferencias de género. En fin, el concepto utilizado por la Comisión de Niñez difiere del establecido por el Comité CEDAW y, por tanto, presenta dificultades de orden constitucional. Para acatar las normas constitucionales, se debe adaptar la legislación a lo establecido en la CEDAW.

Con respecto a la prohibición de la teoría de género, ya en el año 2017 el Comité CEDAW le hizo observaciones al Paraguay por la Resolución 29.664/17 del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), más conocida como “Resolución Riera”:

El Comité está preocupado por los movimientos antigénero que tratan de excluir las referencias a las cuestiones de género del discurso político, educativo y social en el Estado parte. También le preocupa la prohibición impuesta por el Ministerio de Educación y Ciencias contra la difusión y el uso de material educativo que haga referencia a “la teoría de género” o la “ideología de género”, con arreglo a la resolución núm. 29664 del Ministerio, y la ausencia total del término “género” en la Ley sobre la protección integral de las mujeres contra toda forma de violencia.

También preocupa al Comité el proyecto de ley sobre la protección de la familia, que incluye propuestas que podrían conducir a un retroceso, reforzando las actitudes estereotipadas acerca de las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia. Otro motivo de preocupación es la propuesta de crear un Ministerio de la Familia, que podría obstaculizar el mandato del Ministerio de la Mujer y los recursos que se le asignan. El Comité considera que el Estado parte se enfrenta a una respuesta negativa con respecto a los derechos de la mujer en la legislación y en la vida política y cotidiana que puede socavar los logros alcanzados durante los últimos años en la promoción de la igualdad de género[8].

Por esto el Comité recomendó, entre otras cosas, que el estado  “amplíe la creación de capacidad en materia de igualdad de género para los funcionarios gubernamentales, los parlamentarios, los dirigentes de los partidos políticos y de los movimientos religiosos y los agentes de los medios de comunicación públicos y privados”[9]. Este proyecto de ley consiste exactamente en lo contrario. Esto expone al Estado Paraguayo a responsabilidad internacional.

  1. Es técnicamente pobre, sigue sin establecer un órgano de aplicación, un procedimiento para decidir dónde se aplica y dónde no la perspectiva de género, generando inseguridad jurídica

A pesar de que la Comisión de Niñez hizo varias modificaciones al proyecto, el mismo sigue siendo técnicamente pobre, sin establecer cuestiones mínimas para una buena técnica legislativa. No se establece un órgano de aplicación ni un procedimiento para la evaluación de las actividades que podrían caer bajo esta ley. En el citado ejemplo de la FLACSO, ¿sería el MEC el que debería evaluar y ordenar la prohibición de la difusión del curso?

Tampoco se establece un procedimiento de evaluación ni un órgano evaluador. No se sabe cómo se va a aplicar la ley. No es suficiente que esto sea reglamentado por decreto. Se debería crear un procedimiento mínimo. Tampoco se establece un mecanismo de resolución de controversias, si las hubiera.

En cuanto a lo ya señalado en cuanto a la creación de “sanciones administrativas y penales”, no se establece cuál sería el tipo de falta ni cuál sería el órgano de aplicación del procedimiento que resulte de la falta administrativa.

Esta falta de la mínima técnica legislativa sustenta aún más la idea de que el objetivo del proyecto es crear “pánico moral” y deja en evidencia la falta de preparación mínima de sus propulsores/as.

  1. Busca alimentar un “pánico moral” sobre una perspectiva necesaria pero que está ausente o poco desarrollada en las políticas públicas. Es una propuesta populista sobre un tema pendiente

Las antropólogas americanas Carol Vance y Gayle Rubin acuñaron el concepto de “pánico moral” para hablar de los temores acumulados en torno a la seguridad y la moralidad. “Este tipo de pánico tiende a reunir movimientos sociales en gran escala en torno a ansiedades generadas por cuestiones sexuales”(Grupo Davida 2005). Cuando se usa como fundamento de las políticas sociales actúa perversamente, al aumentar el número de personas investigadas y sancionadas, y al centrar la punición en “barrios conflictivos”, sectores pobres de la población, minorías étnicas o raciales e inmigrantes, en lo que se ha descrito como una “limpieza de clase” (class-cleansing) Esta política se está llevando a cabo en todos los frentes[10]. En el caso del “género”, vemos claramente como en Paraguay existe una percepción falsa o exagerada sobre su significado e implicancias, lo cual se demuestra en las definiciones incorrectas que le atribuyen constantemente (como la definición errónea en este proyecto de ley que mencionamos anteriormente).

Este proyecto, se enmarca en una estrategia más amplia que consiste en instalar el “pánico moral” para fomentar una serie de temores infundados acerca del enfoque de derechos y de  género. La estrategia es simple: se presenta a la niñez y adolescencia como una de las principales víctimas de la “ideología de género” para sembrar  el pánico moral y movilizar el público hacia acciones políticas restrictivas. Bajo la falsa premisa que detentan “con los niños no”, en realidad buscan desviar los reales problemas que afectan a este grupo de población, distrayendo la atención hacia hechos ficcionados por estos grupos que instalan mentiras y discursos de odio.

Utilizando la retórica de “protección a la infancia” se instala deliberadamente una sensación de peligro o amenaza que no necesariamente está respaldada por hechos o datos objetivos, y que se utiliza para justificar estas políticas o medidas represivas. Usan la legítima preocupación sobre las infancias, para instalar de modo perverso sus agendas. Una vez instalado el pánico moral, los sectores políticos y sociales que instalaron este pánico utilizan  los dispositivos como «bomba de humo» es decir como elemento retórico que polariza un debate sobre elementos, muchas veces falsos, generando mucho revuelo y escandalo, mientras se ocultan o se evitan otros temas que requieren el debate público y ciudadano, pero que evidencian manejos corruptos, ilegales etc. de estos mismos sectores que activan «la bomba de humo».

Estamos de acuerdo en que la niñez y adolescencia es un sector de la población en situación de vulnerabilidad que requiere protección, pero esta protección no debe ser utilizada como excusa para limitar los derechos y restringir el acceso a la educación de calidad y a información veraz y responsable. Por el contrario, es necesario promover la educación en derechos humanos y el diálogo para derribar los mitos y las falsedades que se propagan a través de estas estrategias.

En ese sentido, nos gustaría analizar ciertos hechos:

1.  Embarazo infantil y adolescente y su directa relación con la exclusión educativa: Muchos niños y niñas, sobre todo en zonas rurales y pueblos indígenas, tienen limitado o nulo acceso a la educación debido a la falta de escuelas cercanas, transporte escolar, alimentación escolar y equipos docentes, lo que lleva a que casi la mitad de ellos dejen del sistema educativo después de terminar el sexto grado. Esta falta de escolarización y alta tasa de exclusión se ve empeorada por el hecho de que Paraguay cuenta con el presupuesto más bajo para garantizar el derecho a la educación en la región. Un componente que se ve a menudo en la exclusión educativa en el caso de las niñas y las adolescentes es el embarazo o el cuidado de los hijos/as, lo cual las obliga a dejar la escuela. En este caso, la perspectiva de género ayuda a analizar por qué estas niñas y adolescentes se ven impedidas de continuar sus estudios y por qué recae en ellas toda la responsabilidad del cuidado de niños/as, siendo llamativo que nunca se menciona la tenencia de hijos/as como motivo para que un varón deje de estudiar.

2.  Abuso sexual:  Segun las estadísticas del Ministerio Público en Paraguay hay 1 niño, niña o adolescente victima de abuso sexual cada 2 horas. Solo en el último año se registraron 4184 denuncias[11]. Esta cifra corresponde sólo a aquellos casos que ingresan al sistema penal. En los últimos 5 años se registraron un total de 17.536 y sólo el año pasado 4184. El 84% de las víctimas son niñas. Es decir,  el número de casos ha  aumentado pese a la vigencia  de la Resolución Riera, lo que demuestra que la prohibición de abordar el tema no ha evitado que estos abusos se sigan cometiendo.

3. Criadazgo: El Criadazgo es una práctica persistente de trabajo infantil peligroso mediante la cual familias acogen a niñas y niños para brindarles educación y necesidades básicas a cambio de trabajo doméstico. El trabajo infantil doméstico, en el que está incluido el “criadazgo”, forma parte del listado oficial de trabajo infantil peligroso, por lo que esta actividad está totalmente prohibida para todos los niños, niñas y adolescentes del país, de acuerdo al decreto 4951/2005 del Poder Ejecutivo. En la mayoría de los casos, la cantidad explotadora de tareas domésticas dan como resultado que la niña, niño o adolescente no pueda asistir a la escuela. Estas condiciones impiden que estas niñas y niños se desarrollen plenamente y disfruten de su infancia, y en consecuencia la conduce a la pobreza, la explotación sexual o laboral, el abuso sexual e incluso la muerte. En este caso, la perspectiva de género ayuda a analizar por qué esta situación afecta más a niñas que a niños. Sin perspectiva de género en el desarrollo de políticas públicas, se ignoraría que se asocia a niñas, adolescentes y mujeres con trabajo doméstico por el rol que la sociedad determina, lo cual tiene como consecuencia que situaciones como el Criadazgo continúen ocurriendo, afectando la vida de miles de personas, y principalmente de mujeres.

Eliminar la perspectiva de género en nuestro país, como busca este proyecto de ley, nos privará de una herramienta fundamental para poder contrarrestar de manera efectiva, con acciones concretas, todos los problemas que mencionamos previamente a través de políticas públicas que permitan la creación de un espacio igual, seguro y justo para niñas, adolescentes y mujeres paraguayas.

Finalmente, nos preguntamos si es que el gasto que implicaría crear y reestructurar instituciones para prohibir “la incorporación, promoción, difusión o enseñanza de la perspectiva de género en el ámbito educativo”[12] no estaría mejor utilizado en un aumento de la inversión pública en educación más bajo de la región, para afrontar la violencia sexual hacia niñas, niños y adolescentes, la prevención del  Criadazgo, la disminución de la exclusión escolar y otras amenazas reales que tiene este grupo población. Esto realmente iría en pos de proteger a niñas, niños y adolescentes lo cual, supuestamente, es el argumento que se esgrime constantemente al hablar de género.

  1. Habla de sanciones penales, pero no crea ningún tipo penal ni explica cuáles serían las sanciones. Viola el principio de legalidad, las sanciones serían inaplicables, tal como está redactado el dictamen de la comisión de niñez

El proyecto originalmente presentado habla de que el incumplimiento de la ley acarreará sanciones penales y/o administrativas, sin definir primeramente una conducta expresamente prohibida ni un órgano de aplicación, violando el primer principio de la ley penal que es el principio de legalidad.

El máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del nullum crimen, nulla poena sine lege penali, praevia, stricta et scripta (Ningún delito ni ninguna pena sin ley penal previa, estricta y escrita), formulación a la que suma la exigencia de una ley cierta, cuyo efecto es la prohibición de leyes penales imprecisas o vagas, esto es, de los tipos indeterminados, lo cual siembra incertidumbre.

El hecho punible debe estar expresamente previsto y descrito de manera precisa a fin de garantizar la seguridad del ciudadano o ciudadana, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida y, así mismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal.

El  artículo 11 de la Constitución garantiza que nadie puede ser “privado de su libertad física sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta constitución y las leyes”. Esta garantía se refiere tanto a los presupuestos de la punibilidad de un comportamiento humano como a todos los criterios de la reacción penal correspondiente. La reacción penal es la decisión política criminal que toma el Estado sobre cómo reaccionar ante determinados acontecimientos. Los presupuestos de la punibilidad vendría a ser la estructura de un delito, determinados elementos que en conjunto determinan si tiene o no una relevancia para el derecho penal

Todos los elementos de la punibilidad y de la reacción penal están determinados por reglas jurídicas con carácter de ley y con vigencia anterior a la realización de la conducta. Por consiguiente el principio tiene dos destinatarios. Dirigido al legislador/a: prohíbe introducir leyes penales de formulación imprecisa y con vigencia retroactiva. Y con miras al juez/a, que le obliga a abstenerse no sólo de aplicar una ley vaga o retroactiva, sino también de fundar una condena en una base que no sea una ley en el sentido constitucional, como el mero derecho consuetudinario, una analogía o una orden del Poder Ejecutivo. Por eso, no se podría crear el tipo penal por una reglamentación, por ejemplo.

Por otra parte, el derecho penal mínimo y la protección del bien jurídico, deben estar dentro de la esfera de protección de un Estado democrático, social y de derecho, regido alrededor de principios y garantías. En este caso no existe una descripción del bien jurídico protegido, por el contrario, se busca prohibir y castigar el ejercicio de la libertad que sí es un bien jurídico protegido por el Estado y por la norma.

Lo que el legislador o legisladora no puede describir con exactitud no puede ser base de una punición. Un estado que reacciona con una pena a una conducta, sin haber ofrecido  antes  indicadores de orientación en forma de reglas claramente establecidas, castiga por no haber visto lo que no hubo, quita a la persona su cualidad de ser responsable y la trata como mero objeto de su supremacía.

Este proyecto además carece del principio de razonabilidad donde la imposición de una sanción no debe corresponder a valores subjetivos de apreciación. El ordenamiento prescribe cánones objetivos que determinan la supremacía de la razón sobre la pasión y la decisión subjetiva y esto es así en atención a los postulados establecidos en el artículo 256 de la Constitución Nacional.

La pretensión de criminalizar la  promoción, fomento o enseñanza  de la perspectiva de género en el ámbito educativo no es otra cosa que hacer un uso indebido del derecho penal, manipulando el poder punitivo del Estado con el objetivo de controlar, castigar o impedir el ejercicio del derecho a enseñar, aprender y defender los derechos humanos.

Esta manipulación del derecho penal además es un reflejo de una sociedad y autoridades públicas y políticas intolerantes y reaccionarias, que ante lo “diferente” en lugar de integrarlo, lo excluyen y criminalizan y además tienen el efecto directo de amedrentar la labor de defensa y protección de los derechos humanos.

Por todo lo mencionado anteriormente, nuestra opinión es que el proyecto es inconstitucional, viola instrumentos internacionales ratificados por Paraguay y es técnicamente inviable.


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[1] Fallo completo disponible en línea: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf

[2] CorteIDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Párrafos 77 y 78. Énfasis propio.

[3] Propuesta Comisión de niñez, artículo 1ro.

[4] Propuesta de la Comisión de Niñez, artículo 1.

[5] Propuesta de la Comisión de Niñez, artículo 4.

[6] CEDAW. Recomendación General no. 28. relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (2010). Documento CEDAW/C/GC/28. Párrafo 5.

[7] Propuesta de la Comisión de niñez, artículo 3

[8] Comité CEDAW. Observaciones finales a Paraguay, 22 de noviembre de 2018. Documento CEDAW/C/PRY/CO/7, párrafo 8. Énfasis agregado

[9] Ídem, párrafo 9.

[10] Dolores Juliano. El pánico moral. Disponible en línea: https://cejfe.gencat.cat/web/.content/home/formacio/gestcon/cop/docents/doc_59603698_1.pdf

[11] https://trata.ministeriopublico.gov.py/index.php/seccion-internas/otros-hechos-punibles/estadisticas/trata-de-personas

[12] Propuesta Comisión de niñez, artículo 1ro.